ARTÍCULO 148. El Consejo Estatal de Ecología es un órgano ciudadano de consulta permanente, concertación social y de asesoría al Poder Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones públicas en materia de protección al ambiente y de desarrollo sustentable del Estado, emitiendo las recomendaciones respectivas. Su funcionamiento se regulará por el Reglamento Interior que para tal efecto expida el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a propuesta de este.
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo
ARTÍCULO 150. El Consejo Estatal de Ecología del Estado de Michoacán, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Participar con su opinión y apoyo en la planeación, elaboración, adecuación y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo en materia ambiental conforme a lo dispuesto en el Sistema Estatal de Planeación Democrática;
II. Opinar y en su caso, recomendar lo procedente sobre el Programa Estatal Ambiental y del Patrimonio Natural, Sectoriales y Operativos Anuales relacionados con la materia ambiental;
III. Participar con su opinión y apoyo en la planeación, elaboración, adecuación, evaluación y recomendar lo procedente para el cumplimiento del Programa Estatal Ambiental y del Patrimonio Natural, Sectoriales y Operativos Anuales;
IV. Promover la participación de los distintos sectores de la sociedad, en materias objeto de las leyes vinculantes al desarrollo sustentable del Estado;
V. Elaborar propuestas en materia de políticas públicas, programas, estudios, obras y acciones específicas en materia ambiental y de desarrollo sustentable que contribuyan a fortalecer la visión de la sustentabilidad ambiental;
VI. Promover la investigación y difusión de los avances científicos y tecnológicos que existan sobre la protección del medio ambiente y los ecosistemas;
VII. Promover la creación de Consejos Municipales de Ecología, con el objeto de fomentar la participación ciudadana en la protección, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales, así como de los bienes y servicios con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable en el ámbito municipal;
VIII. Organizar y participar en eventos y foros municipales, estatales, nacionales e internacionales donde se analice la protección al ambiente, el equilibrio ecológico, el patrimonio natural y el desarrollo sustentable;
IX. Asesorar al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos en el diseño, ejecución y evaluación de acciones, programas y políticas públicas en materia ambiental, de protección al patrimonio natural para el desarrollo sustentable del Estado;
X. Elaborar recomendaciones para mejorar el marco jurídico ambiental vinculado con el medio ambiente, el patrimonio natural y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en el Estado;
XI. Promover y llevar a cabo mecanismos de consulta y participación ciudadana en materia de medio ambiente, recursos naturales y desarrollo sustentable, que fomente el ejercicio de los derechos ciudadanos en esta materia;
XII. Coordinarse con organismos homólogos de carácter estatal, regional, nacional e internacional, a fin de intercambiar experiencias, acciones y estrategias que puedan resultar mutuamente beneficiosas;
XIII. Canalizar a las autoridades competentes las denuncias ciudadanas presentadas ante el Consejo; XIV Recibir financiamiento público y privado de instituciones nacionales e internacionales para el logro de sus fines; y,
XV. Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines, de objeto de esta Ley y estén previstas en otros ordenamientos.
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